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A. 565/23
Auto19 de abril de 2023

Sentencia A. 565/23

Corte Constitucional·19 de abril de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A565-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-565/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 565 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2547

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 17 de septiembre de 2021[1], la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones SUB 113124 del 27 de abril de 2018 y SUB 129969 del 17 de mayo de 2018, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez y un pago retroactivo a favor de Carlos Alberto Hernández Páez, respectivamente. Lo anterior, con base en un estudio realizado a la liquidación de la prestación, en el que se evidenció “que el valor que en derecho le corresponde al señor Carlos Alberto Hernández Páez para el 2021 asciende a la suma de $2.518.245 siendo dicha mesada INFERIOR [sic] a [la] que percibe actualmente por un valor de $2.523.611”[2]

 

2.                 El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Mediante auto de 12 de octubre de 2021, el juzgado (i) declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento del proceso, (ii) remitió el expediente a la oficina Judicial de Reparto para que fuera asignado entre los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga (Santander) y (iii) propuso “el conflicto de jurisdicción […] en el evento en que el Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga (reparto) no asuma el conocimiento del presente asunto”[3]. Indicó que “dada la calidad de la parte demandada como trabajador –pensionado- del sector privado y la controversia suscitada con una entidad de naturaleza pública del régimen de seguridad social, se concluye que el asunto no es de competencia de esta Jurisdicción […], sino de la jurisdicción laboral ordinaria”[4]. Como fundamento, el juzgado analizó los artículos 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), al igual que invocó jurisprudencia del Consejo de Estado[5].

 

3.                 Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Bucaramanga. A través de auto de 12 de julio de 2022, esta autoridad (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que “el ordenamiento jurídico ha dispuesto una herramienta normativa expresa para que las entidades públicas puedan demandar los actos de su propia emisión en interés del patrimonio público y de derechos colectivos o subjetivos de la administración, aunque el respectivo acto administrativo trate de una materia de seguridad social, como ocurre en el presente caso”, lo cual “determina la falta de competencia de este Despacho Judicial para asumir el conocimiento de la aludida demanda”[6]. Como sustento, el juez invocó los artículos 97 y 104 del CPACA y 2 del CPTSS.

 

4.                 Mediante oficio del 22 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. Luego, en sesión de 7 de marzo de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[8].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

6.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en relación con las resoluciones SUB 113124 del 27 de abril de 2018 y SUB 129969 del 17 de mayo de 2018. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionados con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11].

 

 

2.     Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12].

 

3.     Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

8.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones SUB 113124 del 27 de abril de 2018 y SUB 129969 del 17 de mayo de 2018, presentada por Colpensiones, configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: a) el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y b) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Bucaramanga, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[14].

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 – 3 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021.

 

9.                 En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[15]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[16]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[17], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[18]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[19], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

4.     Caso concreto

 

10.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de las resoluciones SUB 113124 del 27 de abril de 2018 y SUB 129969 del 17 de mayo de 2018 debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, debido a que se trata de una demanda presentada por una entidad pública en contra de actos administrativos propios –acción de lesividad–. En efecto, Colpensiones solicita declarar la nulidad de actos administrativos que ella misma profirió. Además, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro de las mesadas pensionales giradas a Carlos Alberto Hernández Páez. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2547 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.-  DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que es el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra las resoluciones SUB 113124 del 27 de abril de 2018 y SUB 129969 del 17 de mayo de 2018.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2547 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Bucaramanga. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 001ActaReparto

[2] Ib. 002.Demanda de Colpensiones, p. 3.

[3] Ib. 006AutoDeclaraFaltaDeJurisdicción, pp. 5 y 6.

[4] Ib., pp. 4 y 5.

[5] El juez citó el auto del 28 de marzo de 2019 de la sección segunda, subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, rad. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).

[6] Expediente digital. 012.AutoRemiteCorteConstitucional, p. 2.

[7] Expediente digital. 013.Oficio0857CorteConstitucionalConflictoCompetencias.

[8] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 10 de marzo de 2023.

[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[12] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[13] Id.

[14] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016.

[16] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

[17] CPACA, art. 104.

[18] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.